Consumo de Cannabis durante el “Estado de Alarma”
Tras la publicación del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional, y sus correspondientes limitaciones a determinados derechos (a la libre circulación, a la libertad de empresa, etc.), nos estamos encontrando con algunas consultas en relación con los delitos contra la salud pública por posesión de “drogas blandas” (cannabis o hachís) en la vía pública, sobre todo en la ciudad de Barcelona.
Como es sabido, la aparición de los llamados clubs o asociaciones cannábicas creó una nueva realidad social en nuestro país para los consumidores de estas sustancias que no causan grave daño a la salud, ofreciéndoles la oportunidad de apartarse del mercado negro tradicional y, mediante el “autoconsumo compartido”, conseguir cannabis, hachís y sus derivados. Aunque el objeto social de estos clubes o asociaciones no sea ilícito y quede amparado por nuestra Constitución, estas entidades deben hacer constantes equilibrios dentro del ordenamiento jurídico para poder continuar con su actividad -muchas veces sin ningún control- dentro de la legalidad. Sin embargo, y aunque la posibilidad de desplazarse para acudir al centro de trabajo da cabida a todo tipo de interpretaciones, a partir del confinamiento establecido por el Estado de Alarma la afluencia a este tipo de clubs o asociaciones debería verse vedada en buena lógica interpretativa; es decir, los clubs deberían permanecer cerrados al público, lo que provoca que sus socios o afiliados, consumidores en general de estas sustancias, hayan tenido que volver al mercado negro para proveerse de su dosis de estupefacientes. Las consecuencias son fácilmente imaginables: básicamente, el aumento de denuncias por consumo en vía pública y tráfico de drogas.
Los delitos contra la salud pública relacionados con este tipo de sustancias están contemplados en los artículos 368 a 378 del Código Penal, que protegen la salud publica de los efectos nocivos de las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
El delito básico de tráfico de drogas. Art. 368 Código Penal
“ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.”
El código penal tipifica explícitamente la acción de cultivar y, por ende, los actos de siembra, plantación y recolección de elementos a partir de los cuales se puedan obtener drogas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes; así también, tienen reproche los procedimientos de elaboración que permitan obtener drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las plantas naturales, como por ejemplo el hachís y sus derivados (Rosin, Charas, Budder, Bho, Shatter, etc.). Por supuesto, se incluyen en el delito los actos de tráfico -en sus distintas modalidades- o aquellos que, de cualquier modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de las sustancias tóxicas.
El elemento común (de obligada presencia) en todas esas actividades legalmente prohibidas, como es sabido, es subjetivo, y consiste en el favorecimiento del consumo ilegal, toda vez que el consumo en sí (autoconsumo, consumo compartido) no es delictivo. El problema que acecha ahora con el confinamiento tiene que ver precisamente con la modalidad de consumo compartido, pero exclusivamente en su vertiente de “consumo grupal”, dadas las prohibiciones de reunión y desplazamiento que conlleva implícita o explícitamente el Real Decreto. En absoluto, debería afectar al concepto de “Consumo compartido” en sí, esto es, al propio hecho de compartir una cosecha o su fruto. En este caso, el problema surgiría entonces en el hecho de la distribución de la sustancia. Si la facilitación del cannabis en los clubs ya ha superado -en parte- los problemas de su asimilación al “tráfico ilegal”, su distribución fuera de esos canales acotados plantea serias dudas de admisibilidad dadas las dificultades de acreditación de su “origen compartido” y, por tanto, legal.
Adicionalmente, otro de los clásicos problemas en la materia se plantea ante la inexistencia en la regulación penal de una definición o listado de lo que se debe entender por “droga toxica, estupefaciente o psicotrópica”, tradicionalmente superado por remisión a las listas contenidas en las normas internas administrativo-sanitarias y a las normas internacionales. No nos detendremos ahora en este extremo. Por cannabis, se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
En cualquier caso, conviene saber que hay unas dosis medias de consumo diario como elemento diferenciador de la conducta típica y antijurídica, del autoconsumo legal. El Instituto Nacional de Toxicología sostiene que un consumidor habitual suele adquirir para si mismo la cantidad necesaria para cinco días, que en caso de la marihuana oscilaría entre los 100 gr. de sustancia, por 25 gr. para el hachís.
Penalidad de las conductas relacionadas con el cultivo, tráfico o consumo de cannabis
La penalidad prevista en el Código Penal para las conductas de cultivo, tráfico o favorecimiento del consumo ilegal de cannabis y sus derivados comprende las penas de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga incautada (siempre de manera conjunta), por ser considerada una droga que no causa grave daño a la salud.
En el segundo párrafo del artículo 368 CP encontramos el subtipo atenuado, donde se faculta a los jueces y tribunales para imponer penas inferiores en grado para casos en que la cantidad que posea el autor del delito no supere las llamadas dosis mínimas psicoactivas, y atención a las circunstancias personales del autor del delito.
Subtipo agravado
El artículo 369 del Código Penal establece una lista con diferentes circunstancias que, en caso de concurrir en la comisión de los hechos referidos en el artículo 368 CP, supondrían penas superiores en grado (circunstancias personales del autor; pertenencia a una organización; realización de la conducta en un establecimiento abierto al público; las condiciones del destinatario; cantidad es de notoria importancia; adulteración de la sustancia para incrementar el daño a la salud; lugar de destino de la sustancia y uso de violencia o armas para cometer el hecho).
A tenor de lo expuesto, queda claro que determinadas conductas relacionadas con el cannabis que en un contexto de normalidad quedarían amparadas por la legalidad, pueden propiciar situaciones de riesgo que lleguen a considerarse delictivas y suponer penas de prisión y multa elevadas en la situación que estamos viviendo en estos momentos.
No dude en contactar a nuestro equipo de abogados ante situaciones imprevistas o dudas de legalidad que puedan surgirle. Trataremos de atenderlas con la mayor celeridad y agilidad posible. Desde el equipo de Garberí Penal seguiremos informando de las posibles infracciones penales y otras cuestiones de interés que surjan en estos días insólitos llenos de incertidumbre.
El equipo de Garberí Penal.
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